Consulta urbanistica

Toda persona física o jurídica tendrá derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable

LA CONSULTA URBANÍSTICA EN CASTILLA Y LEON

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  • En la EM de la LUCYL y del RUCYL se limitan a indicar “{…} que se regula la consulta urbanística en los niveles municipal, provincial, y regional {…}”, no obstante, son significativos los enunciados del Título VII de la LUCYL y del RUCYL, al unir las ideas de “información” y de “participación social” en un mismo titulo, resultando la regulación contenida en los textos citados coherente con tal filosofía, y a tal efecto indicar que el Art. 141 LUCYL reconoce el derecho a la información a cualquiera, sin necesidad de acreditar “un interés determinado”, no obstante da “especial prioridad” a los propietarios y demás afectados por cada actuación urbanística.
  • La normativa urbanística Castellano Leonesa regula “la consulta urbanística” en los siguientes términos:
  • Derecho a información por escrito (Art. 146.1 LUCYL Y 426.1 RUCYL): “{…} Toda persona física o jurídica tendrá derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto o bien al sector, unidad de actuación, o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido {…}”.
  • Plazo (Art. 146.2 LUCYL Y 426.2 RUCYL): “{…} Esta información deberá facilitarse por el Ayuntamiento en el plazo de dos meses desde que se presente la solicitud en el registro municipal {…}”.
  • Forma (Art. 146.2 LUCYL Y 426.2 RUCYL): “{…} mediante certificación que expresará, al menos: a) Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticas aplicables, indicando si alguno de ellos está en revisión o modificación y, en tal caso, si se ha acordado la suspensión de licencias. b) La clasificación del suelo y demás determinaciones urbanísticas significativas, en especial las referidas a sus posibilidades de urbanización y edificación. c) Si el terreno tiene la condición de solar y, en caso negativo, qué actuaciones urbanísticas son necesarias para alcanzarla, en particular en cuanto a los deberes urbanísticos exigibles {…}”.
  • Subrogación de la Diputación Provincial (Art. 146.3 LUCYL Y 426.3 RUCYL): “{…} cuando el Municipio carezca de los medios necesarios para proporcionar el servicio de consulta urbanística {…}”. Se articula así la información urbanística en este caso también como servicio mínimo local, estableciéndose la obligación de la Diputación provincial de prestar la asistencia adecuada a los municipios que no puedan contestar las consultas por sus propios medios[1].
  • Convenio con el Registro de la Propiedad (Art. 146.3 LUCYL): {…}”. Las Administraciones públicas podrán convenir con los Registros de la Propiedad fórmulas de colaboración para facilitar el acceso a la información urbanística de la que disponen {…}”.
  • Cédula Urbanística. (Art. 147 LUCYL Y 428 RUCYL): “{…} A fin de facilitar este servicio los Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes o que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana, deberán crear mediante ordenanza la Cédula Urbanística {…}”, siendo facultativa en los demás, según se desprende del tenor de la parte final del precepto que dice “{…} Los demás Municipios podrán también crear la Cédula Urbanística {…}”.

La ordenanza por la que se regule la Cédula Urbanística determinará su plazo de validez, y podrá disponer su exigibilidad para la concesión de las licencias urbanísticas.

Constituye por tanto, la Cédula Urbanística, una herramienta o instrumento para el ejercicio del derecho a obtener información urbanística que cristalizada en un documento normalizado de mínimos acreditativo de las circunstancias urbanísticas de cada terreno.

Los Municipios no incluidos en el apartado anterior están igualmente obligados a suministrar a los administrados la información urbanística que le soliciten, siendo unánime la jurisprudencia en este sentido[2].

 [1] ENRIQUE RIVERO YSERN Y RICARDO RIVERO ORTEGA. Información urbanística y participación social Derecho urbanístico de Castilla y León / coord por Enrique Sánchez Goyanes, Angel María Marinero Peral, Francisco Javier Melgosa. El Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados, S.A. (1611 – 1627p). Edición 2005.

 [2] STS 5-07-1979. RJ 1979/3051 C. 2. “{…} Que es evidente, {…} el derecho del recurrente {…}a obtener la información urbanística que solicitó, {…} porque el Art. 43-2 de de la Ley del Suelo (reiteradamente interpretado en tal sentido por la Sala) le atribuye el derecho a la información urbanística solicitada {…}, por lo que procede en este punto su confirmación; si bien al anular los acuerdos denegatorios deba también reputarse procedente condenar a la expedición de los certificados solicitados puesto que esta concreta petición debe entenderse implícita en la anulatoria acogida dado que en caso contrario el pronunciamiento carecería de contenido material. {…}”.

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