1.- ¿Qué es?
La separación supone la ruptura de la convivencia conyugal, pero sin que se produzca la disolución del vínculo matrimonial que permanecerá en vigor.
2.- Clases
a) Separación de mutuo acuerdo.
A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador.
Existen dos supuestos de separación consensual:
1ª) Para el caso de que existan en el matrimonio hijos menores, no emancipados o incapacitados, la competencia para aprobar la separación y el convenio regulador corresponde al juez.
2ª) En el caso de no existir hijos menores. La competencia es del letrado de la Administración de justicia o del notario, a elección de los cónyuges.
Procedimiento:
Su tramitación judicial se lleva a cabo por las reglas del procedimiento consensual o de mutuo acuerdo (Art.777 LEC), debiendo acompañarse propuesta de convenio regulador.
En cualquier momento del proceso contencioso(Art.777.5 LEC), si concurrieren los requisitos señalados en el artículo 777 de la LEC, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites de mutuo acuerdo.
b) Separación contenciosa.
A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
Procedimiento:
Su tramitación judicial se lleva a cabo por las reglas del procedimiento contencioso (Art.770 LEC).
3.- ¿Cabe la reconciliación?
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello, no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.
La reconciliación produce los siguientes efectos:
a) De carácter personal
- Reanudación de la convivencia.
- Quedan sin efecto las medidas acordadas en la sentencia.
b) De carácter patrimonial: Se producen las siguientes consecuencias:
- No se reanuda la sociedad de gananciales.
- El matrimonio se reanuda bajo el régimen de separación de bienes.
4.- Separación de hecho
Supone la ruptura de la convivencia conyugal, pero sin que la misma se ponga en conocimiento del juzgado o notaría, permaneciendo únicamente en la esfera privada de los cónyuges. Dicha ruptura tiene trascendencia en la esfera personal y patrimonial de los contrayentes.
Clases:
Los miembros de la pareja de hecho regulan los efectos de su ruptura regulando:
Pactos sobre patria potestad y guarda y custodia de los hijos
Pactos sobre alimentos de los hijos menores
Pactos sobre prestaciones compensatorias entre cónyuges
2.- Separación unilateral provocada por uno de los cónyuges.
La pareja no acuerda nada respecto a los efectos de la ruptura
Procedimiento: Cuando se trata de resolver sobre cuestiones que afectan a los hijos menores de edad de una pareja de hecho (patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensión alimenticia, uso de la vivienda), el procedimiento es exactamente igual tanto si la relación inicial de los progenitores es matrimonial como si es de carácter extramatrimonial o meramente convivencial.¡
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