ESPECIALIDADES EN LA LEC
1.- Procedimientos de mutuo acuerdo
Los cónyuges podrán acordar su separación o divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. {…}.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.
Artículo 82 y 87 CC.
Las demandas de separación, divorcio, modificación de medidas… presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, junto con el escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse {…} el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Artículo 777 LEC.
2.- Procedimientos contenciosos
Las demandas de separación, divorcio, modificación de medidas… contenciosas se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. Art. 770 LEC
En el juicio verbal, en la citación a la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma. Art. 440.1 LEC.
En la vista si las partes hubieran llegado a un acuerdo podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. Art. 443.1 LEC.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. Art. 443.1 LEC.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial. Art. 443.1 LEC.
De acuerdo al artículo 749 LEC resulta preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en procesos sobre matrimonio siempre que alguno de los interesados sea menor o sea persona con discapacidad.
3.- Peritos
Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación relacionados con el mismo asunto. Art. 335.3 LEC
El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes. Art. 347.1 LEC
4.- Efectos de los acuerdos de mediación
Los efectos se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública.
Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.
Artículo 83 CC.
5.- Ejecución de acuerdos de mediación
a) Acción ejecutiva
Ésta es la gran ventaja de la mediación, se dota de eficacia ejecutiva a los acuerdos derivados de la mediación siempre y cuando hayan sido homologadas mediante el tribunal mediante Decreto, Sentencia o se haya otorgado escritura pública.
El Artículo 517. LEC otorga acción ejecutiva a los siguientes títulos: Punto 2.º Acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles y Punto 3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
Por tanto mediante la acción ejecutiva se puede exigir:
a) Embargo de salario, sueldo o pensión por la condena a derecho de alimentos o pensión compensatoria.
b) Desalojo de la vivienda familiar.
c) Actualización de pensiones.
d) Periodos de visitas durante las vacaciones escolares.
e) Gastos extraordinarios.
f) Centro Educativo.
Especialidades del artículo 776 de la LEC.
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:
1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Letrado de la Administración de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas
b) Plazo de espera
Se incluye la mediación entre las resoluciones que requieren un plazo de espera de veinte días antes de poder despachar ejecución (en el caso de la mediación desde la firma del acuerdo), art. 548, LEC.
Parece que no debe respetarse sobre todo atendiendo al principio general del interés superior de los menores, aparte de la naturaleza temporal que define la finalidad de este tipo de medidas. La finalidad básica es dar una rápida respuesta a una situación de crisis familiar mientras se tramita el procedimiento principal sobre las medidas definitivas y por tanto, la inmediata ejecutividad de las mismas puede evitar situaciones de conflictividad que resulten perjudiciales para los hijos o actuaciones de uno de los cónyuges que sean contrarias a la resolución judicial y que se realicen en beneficio propio
c) Caducidad
Se incluye la mediación entre las resoluciones sometidas a un plazo de caducidad de cinco años de cara a poder hacer uso de la acción ejecutiva (en caso de la mediación desde la firma del acuerdo), art. 518, LEC.
d) Competencia
La competencia para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación se fija (cuando no proceda de un acuerdo homologado en un proceso judicial ya que en tal caso es el tribunal al que se atribuyera el asunto en primera instancia), en el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya firmado el acuerdo de mediación, art. 545.2, LEC.
e) Postulación y defensa
De cara a la ejecución derivada de un acuerdo de mediación, se exige de la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 €, art. 539.1, LEC.
f) Despacho de ejecución
El despacho de ejecución de un acuerdo de mediación no necesita de previo requerimiento de pago anterior al embargo, art. 580, LEC.
g) Oposición a la ejecución
El acuerdo de mediación se equipara a las resoluciones procesales o arbitrales en cuanto a los motivos de fondo, art. 556, LEC, siendo los procesales los del art. 559, LEC .
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