II.1.- Concepto.-
La licencia urbanística es una autorización municipal, de carácter reglado, que, sin perjuicio de tercero, permite la ejecución de obras o la utilización del suelo que los instrumentos urbanísticos han previsto en cada terreno (PARADA VÁZQUEZ)[1].
Esta técnica de intervención de la actividad de los ciudadanos, prevista en el Art. 84.1.b) LBRL, tiene como fundamento garantizar que los actos de edificación y uso del suelo, objeto de la misma, cumplen las determinaciones de la ley y el planeamiento urbanísticos. La concesión de licencia urbanística constituye un acto de autoridad, por el cual se remueven los obstáculos que impiden el libre ejercicio de un derecho, siempre que este ejercicio no ponga en peligro el interés protegido por el ordenamiento[2].
II.2.- Caracteres definitorios de la licencia urbanística.-
a) Naturaleza meramente declarativa de la licitud del acto proyectado y, por tanto, reiterable. Control preventivo.
- El Art. 97 LUCYL sujeta a licencia “{…} los actos de uso del suelo que exceden de la normal utilización de los recursos naturales {…}” y el Art. 98 del mismo texto legal precisa que las licencias se otorgarán “{…} conforme a lo dispuesto en la legislación y en el planeamiento {…}”. La licencia es el instrumento técnico que asegura que el ejercicio de las facultades del derecho de propiedad se produce, tal como exige el Art. 2 LS/98 “{…} dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios {…}”, en definitiva la licencia no crea ni destruye un derecho nuevo, sino que lo declara.
- La naturaleza jurídica de la Licencia Municipal ha sido precisada con toda claridad por la Jurisprudencia como acto de control preventivo, no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente del administrado[3].
- Como consecuencia de este planteamiento, resulta que:
- La licencia es una autorización cuyo contenido se agota en la comprobación de la adecuación o no del concreto ejercicio de la facultad dominical al ordenamiento urbanístico. De este modo y ante todo, es un control de legalidad, que opera en el ámbito de actividades legítimas, aunque sujetas a la limitación administrativa que la licencia remueve. De ahí su carácter preventivo, previo a la realización de la actividad; característica a la que alude el Art. 242 LS/92, que diferencia la licencia de los medios de protección de la legalidad urbanística, que se ponen en marcha “a posteriori”, una vez que se ha producido la vulneración del ordenamiento urbanístico. Así se reconoce de forma expresa en el Art. 287 RUCYL “{…} mediante la licencia urbanística el Ayuntamiento realiza un control preventivo sobre los actos de uso del suelo para verificar su conformidad con la normativa urbanística {…}” y en el Art. 18.4 de la LUCYL que “{…} Los terrenos clasificados como suelo urbano no podrán ser destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta haber alcanzado la condición de solar, salvo que se autorice la ejecución simultánea de la urbanización, con las correspondientes garantías. En los mismos términos podrá autorizarse la ejecución de la urbanización por fases {…}”. En el mismo sentido los Art. 41.2 y 43.2, 45.2, 70 Y 214 RUCYL.
- La licencia es un acto de intervención de efectos meramente declarativos -de la concordancia o no del acto proyectado con el ordenamiento urbanístico- y en ningún caso constitutivos. La licencia no otorga el derecho a realizar el acto cuya legitimidad controla, pues tal derecho ha sido ya atribuido por la ordenación urbanística. Se circunscribe a verificar si el ejercicio de tal derecho: a) Está dentro de los límites del planeamiento requerido y observancia de sus determinaciones: parcela mínima, uso permitido, volumen, altura, etc. y b) Si se produce con el cumplimiento de los deberes exigibles según la clase de suelo de que se trate: cesiones obligatorias, previa o simultánea urbanización, etc.
- Además, la licencia es un acto que amplía la esfera jurídica del titular de las facultades atribuidas por el ordenamiento urbanístico, en cuanto remueve límites para el ejercicio de un derecho preexistente. Juega aquí, por tanto, el principio de irrevocabilidad de los actos favorables, proclamado en el Art. 103 LRJPAC y en el Art. 110.2 LBRL.
- Por último, del carácter declarativo del control ejercitado a través de la licencia se deriva el carácter indefinidamente repetible de dicho control. Dicho de otro modo, la posibilidad de solicitar sucesivamente y sin límite nuevas licencias para la realización de un mismo acto sobre idéntico suelo o construcción, con base en nuevos hechos o en la alteración de las características del acto proyectado.
- Ahora bien, el Art. 33.1 LS/92, al afirmar que “{…} el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición del derecho a edificar {…}”, dio pie a que algún sector doctrinal se inclinase a considerar que, conforme a tal legislación, la licencia era la que otorgaba el derecho a edificar, la que creaba ese derecho, cuestión totalmente resuelta jurisprudencialmente al considerar nuestro mas alto Tribunal en la STC 61/97, de 20 de marzo su carácter declarativo[4].
b) La cláusula “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”. Especificidad.
La licencia, como se ha dicho, consiste en un control de legalidad, pero no genérico referido al ordenamiento jurídico en su conjunto, sino específico aplicado exclusivamente a los actos de naturaleza urbanística, según indica el Art. 98.1 LUCYL, “{…} a lo dispuesto en la legislación y en el planeamiento urbanístico {…}” y según disponen los Art. 98.2 LUCYL y 291.4 RUCYL “{…} dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros {…}”.
Ello significa que la potestad de control previo de la actividad a través de la licencia es aplicación del ordenamiento jurídico urbanístico y sólo de éste y tiene como consecuencia la imposibilidad jurídica de la extensión de esta potestad al enjuiciamiento de aspectos distintos del urbanismo, singularmente los de índole jurídico civil. La razón es obvia, estos otros aspectos están sometidos por el ordenamiento a otras competencias, bien de otras organizaciones administrativas -autorizaciones de la Administración militar, del patrimonio histórico artístico, de carreteras, etc. bien del propio poder judicial, como es el caso de cuestiones relativas a derechos privados y, singularmente, el de propiedad. En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia[5].
Esta configuración de la licencia, como control específico referido exclusivamente al ordenamiento jurídico urbanístico, tiene un claro y doble reflejo positivo en el RSCL cuando indica que “{…} Los actos de las Corporaciones Locales, por los que se intervenga la acción de los administrados, producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alteran las situaciones jurídicas privadas entre éste y los demás sujetos {…}”. -Art. 10- y que “{…} Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero {…}” -Art. 12.1-.
También parece hacer referencia a este carácter de control específico de la licencia el Art. 97.1 LUCYL, cuando dice “{…} Requieren la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas que procedan {…}”.
c) Carácter real y objetivo. La transmisibilidad de la licencia.
El Art. 13.1 RSCL establece que “{…} Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular {…}”.
La licencia urbanística pertenece a la especie de las autorizaciones reales (Se transmite con el terreno con el que va afecta) y objetivas (Su otorgamiento carece de discrecionalidad, limitándose a la comprobación de la conformidad de la actuación proyectada con la normativa Urbanística y el Planeamiento). Lo que a la Ley urbanística interesa controlar, a través de la licencia, es el acto objetivo del ejercicio de las facultades otorgadas por el ordenamiento urbanístico no a los titulares de derechos dominicales. Este carácter real y objetivo, ajeno a cualquier circunstancia subjetiva, tiene como consecuencia la transmisibilidad de la licencia.
El Art. 291.4 RUCYL dispone que “{…} Las licencias urbanísticas deben otorgarse dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, y para solicitarlas no es necesario acreditar la titularidad de los terrenos afectados, salvo cuando el Ayuntamiento estime que su otorgamiento pueda afectar al dominio público o al patrimonio municipal {…}”. Por tanto, la normativa urbanística Castellano Leonesa, remarca el carácter real y transmisible de las Licencias Urbanísticas, no exigiendo ni tan siquiera titulo indiciario para solicitarlas, y obviamente tampoco para transmitirlas, dejando a salvo la relaciones jurídicas de naturaleza privada.
La transmisión es, en todo caso, un negocio jurídico-privado, por el que el adquirente se subroga en la situación jurídico pública del transmitente en cuanto titular originario de la transmisión, que carece de cualquier eficacia en orden a la alteración de las condiciones legítimas de la misma, de modo que ésta, inalterada, despliega idéntica eficacia antes y después de la transmisión[6]. Por ello, el único deber administrativo presente en la operación consiste en la comunicación de la transferencia al Ayuntamiento, pero su incumplimiento no repercute en la validez de la licencia y sí únicamente en el régimen de responsabilidad derivado de su titularidad, quedando transmitente y adquirente sujetos ambos a dichas responsabilidades.
Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido, reconociendo la transmisibilidad de las licencias permaneciendo idéntica su eficacia y viabilidad jurídica y estableciendo la obligación de que el antiguo y nuevo constructor comuniquen por escrito a la Corporación dicho acontecimiento para exonerar al cedente de responsabilidad[7].
No podemos compartir las tesis de PAREJO ALFONSO[8] al establecer que la licencia tiene un carácter mixto (real y personal). Tanto el derecho a edificar como los deberes urbanísticos única y exclusivamente se refieren al predio sobre el que se solicita la licencia, abstrayéndose de las circunstancias personales de su propietario, al igual que sucede con la licencia que viene a declararlos, y por tanto, únicamente tendrá naturaleza real y en ningún caso personal, tanto el predio como la licencia se pueden transmitir sin ningún tipo de limitación y sin que dicho extremo le suponga al transmitente vinculación personal alguna en relación a los derechos/deberes que en ella se contienen con la salvedad de la notificación al Ayuntamiento.
d) Acto reglado y debido; su condicionamiento
El Art. 98.1. LUCYL dispone que “{…} Las licencias urbanísticas se otorgarán conforme a lo dispuesto en la legislación y en el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución, siempre que ésta se produzca dentro del plazo reglamentariamente establecido {…}”. En el mismo sentido el art. 178.2 LS/76
Así pues la licencia supone, como se ha indicado, un control de estricta legalidad, y trae como consecuencia el carácter reglado de la potestad de intervención ejercido a través de dicha autorización, lo que significa sencillamente que ésta ha de otorgarse o denegarse necesariamente según que el acto proyectado se ajuste o no a la normativa urbanística de aplicación. (STS RJ 1989/5592 8-6-1989)[9].
Esta naturaleza reglada de la licencia entraña dos consecuencias: a) La prohibición de la desnaturalización de la intervención administrativa por la vía de la imposición de restricciones discrecionales (STS 21-2-1981)[10] y b) La consideración de la licencia como acto debido y no negocial, en el sentido de que la determinación de su contenido no es libre (STS 22-1-1982)[11].
El carácter reglado de la licencia urbanística suscita la cuestión de la posibilidad de su sometimiento a condición. El Art. 16 RSCL parece admitir la posibilidad del condicionamiento de las autorizaciones municipales: “{…} las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas {…}”, no obstante, cabe entender que no es así, porque, en realidad, tal precepto reglamentario está haciendo referencia a lo que se conoce como “condiciones legítimas” de las licencias y estas “conditiones iuris” son radicalmente distintas de las condiciones propiamente dichas. Mientras estas últimas tienen su origen siempre y sólo en la libre voluntad del que las instituye, la “conditio iuris” es, en realidad, explicitación de exigencias del ordenamiento jurídico, de cuyo cumplimiento depende la eficacia del elemento principal del acto. La STS de 2-7-1991[12] en este sentido.
e) Carácter no excluyente.
Si la licencia urbanística es un mecanismo de control específico del cumplimiento del ordenamiento jurídico urbanístico -especificidad-, puede suceder que los mismos actos de uso del suelo, sujetos a licencia, requieran de otras autorizaciones o intervenciones impuestas por otros cuerpos normativos desde perspectivas y fines distintos. En tales supuestos, la obtención de la licencia urbanística no legitima por si sola la realización de dicho acto, requiere, además, otro tipo de autorizaciones administrativas, que concurren con la licencia.
Esta concurrencia se puede producir:[13]
- a) A través de expedientes y procedimientos separados, en supuestos regulados en la legislación sectorial en materia de carreteras, defensa nacional, turismo, etc.
- b) En expedientes y procedimientos separados, pero la autorización concurrente previa a la licencia. El ejemplo típico es el supuesto del Art. 2. RDU “{…} Cuando los actos de edificación y uso del suelo {…} se realizaran por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público {…}”, y en su punto 2 sanciona “{…} la falta de autorización o concesión o su denegación impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla {…}”.
- c) A través de informe de órganos ajenos al que otorga la licencia, pero que deban obrar en el único expediente de su otorgamiento. Es el supuesto del RAMINP, en el Art. 7.2. del RAMINP, establece que los informes del órgano autonómico competente “{…} serán vinculantes para la autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras adicionales {…}”, puede, no obstante, el Alcalde denegar la licencia, a pesar del informe favorable del órgano autonómico competente “{…} por razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas {…}”. (Art. 3.2 Instrucción de 15 de marzo de 1963).
En este tipo de actividades clasificadas, la licencia debe ser previa o simultánea a la de obras “{…} cuando la edificación de un inmueble se destinará específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente {…}”. (Art. 22.3 RSCL). Parece tratar de evitar el perjuicio que se irrogaría al solicitante si se otorgase la licencia de obras previamente y luego se denegase la de apertura.
En Castilla y León esta materia está regulada por la Ley 11/2003, de 8 de Abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (BOCYL del 14), modificada mediante Ley 13/2003, de 23 de Diciembre (BOCYL del 30). En desarrollo de la Ley se han aprobado el Decreto 123/2003, de 23 de Octubre (BOCYL del 29) y la Orden MAM 1648/2003, de 11 de Diciembre (BOCYL), reguladoras de las Comisiones de Prevención Ambiental y sus Ponencias Técnicas.
A tales efectos el Art. 99.1.d) LUCYL establece que “{…} Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia de actividad, ambas serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas {…}”. Ratificando esta situación el Art. 297 RUCYL “{…} Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia ambiental: a) Ambas deben ser objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa. b) El otorgamiento de la licencia ambiental es requisito previo para el otorgamiento de la licencia urbanística, y por tanto: 1º. Si procede denegar la licencia ambiental, debe notificarse así al interesado, indicando que no procede resolver sobre la solicitud de licencia urbanística. 2º. Si procede otorgar la licencia ambiental, debe resolverse también sobre la licencia Urbanística en la misma resolución, notificándose en forma unitaria {…}”.
II.3.- Actos sujetos a licencia[1].-
Precisan de la obtención de licencia urbanística “{…} los actos de uso del suelo que excedan de la normal utilización de los recursos naturales {…}” y, al menos, los indicados en el Art. 97.1 LUCYL y 288 RUCYL. El precepto invocado no contiene una enumeración limitativa de los actos de edificación y uso del suelo sujeto a previa licencia, sino que, con carácter meramente indicativo se refieren a todos los supuestos de utilización de suelo que excedan de su normal utilización.
Están sujetos a previa licencia urbanística, sin perjuicio de las demás intervenciones administrativas que procedan conforme a la normativa aplicable en cada caso, los siguientes actos de uso del suelo:
a) Actos constructivos:
1º. Las obras de construcción de nueva planta.
2º. Las obras de implantación de instalaciones de nueva planta.
3º. Las obras de ampliación de construcciones e instalaciones existentes.
4º. Las obras de demolición de construcciones e instalaciones existentes, salvo en caso de ruina inminente.
5º. Las obras de construcción de embalses, presas y balsas, así como las obras de defensa y corrección de cauces públicos.
6º. Las obras de modificación, reforma o rehabilitación de las construcciones e instalaciones existentes, cuando tengan carácter integral o total conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ordenación de la edificación.
7º. La ejecución de obras e instalaciones en el subsuelo, cuando tengan entidad equiparable a las obras de nueva planta o afecten a elementos estructurales.
8º. La implantación de construcciones e instalaciones prefabricadas, móviles o provisionales, salvo en ámbitos autorizados conforme a la legislación sectorial.
b) Actos no constructivos:
1º. Constitución y modificación de complejos inmobiliarios.
2º. Las segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos.
3º. La primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones.
4º. Las actividades mineras y extractivas en general, incluidas las minas, canteras, graveras y demás extracciones de áridos o tierras.
5º. Las obras que impliquen movimientos de tierras relevantes, incluidos los desmontes y las excavaciones y explanaciones, así como la desecación de zonas húmedas y el depósito de vertidos, residuos, escombros y materiales ajenos a las características del terreno o de su explotación natural.
6º. La corta de arbolado y de vegetación arbustiva que constituya masa arbórea, espacio boscoso, arboleda o parque en suelo urbano y en suelo urbanizable.
II.4.- Actos no sujetos a licencia.-
El Art. 97.2 LUCYL, determina los supuestos que no requieren licencia urbanística, recogiendo la doctrina que viene reiterando el Tribunal Supremo. Todo ello se concreta en el Art. 289 RUCYL indicando que no requieren licencia urbanística los siguientes actos de uso del suelo:
No requerirán licencia urbanística municipal los actos definidos en proyectos de contenido más amplio previamente aprobados o autorizados, ni tampoco:
- a) Las obras públicas eximidas expresamente por la legislación sectorial y de ordenación del territorio.
- b) Los actos amparados por órdenes de ejecución.
- c) Los actos promovidos por el Ayuntamiento en su propio término municipal.
3. Las órdenes de ejecución y los acuerdos municipales a los que hace referencia el apartado anterior tendrán el mismo alcance que los actos de otorgamiento de licencia urbanística.
[1] D. FELIPE IGLESIAS GONZÁLEZ. Licencias Urbanísticas. Francis Lefebvre, S.A. (520p) Edición 2003. Algunas de las sentencias citadas han sido extraídas de esta obra.
[1] JOSE RAMON PARADA VÁZQUEZ. Derecho Administrativo. Marcial Pons (576 p). Edición 1989.
[2] STS 8-7-1989. RJ 1989/5591. FJ 5. “{…} La concesión de licencia urbanística constituye un acto de autoridad, por el cual se remueven los obstáculos que impidan el libre ejercicio de un derecho siempre que este ejercicio no ponga en peligro el interés protegido por el ordenamiento, que en materia de urbanismo viene determinado por los Planes Generales, Parcial, Normas subsidiarias, Ordenanzas y en último caso por la Ley del Suelo, siendo una actividad absolutamente reglada, de forma que como ya dijo la Sentencia del T. Supremo de fecha 31 de octubre de 1978 (RJ 1978/3498), debe entenderse reglada «en el doble sentido de tener que denegar las licencias de obras que se opongan a tales disposiciones, y tener que conceder los que a las mismas se acomoden {…}”.
[3] STS 3-7-1997. RJ 1997/5922 FJ 3. La Licencia Municipal, cuya naturaleza jurídica ha sido precisada con toda claridad por la Jurisprudencia como acto de control preventivo, no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente del administrado ya atribuido por el ordenamiento urbanístico y por el derecho civil, que no transfiere facultades sino que remociona límites, por lo que su otorgamiento o denegación se ha de efectuar dentro de la más estricta legalidad, pues la Administración no es libre para decidir si otorga o no la licencia, puesto que el contenido del acto ha de ser por entero reglado. La Administración ha de actuar vinculada a los dictados de las Normas y de los Planes operantes en cada caso {…}”.
[4] STC 61/97. 20-3-1997. RTC 1997/61. FJ 3.4 “{…} Hemos de situar la actividad edificatoria, en cuanto actividad final a la que han de incorporarse los propietarios de suelo tras la correspondiente urbanización, en el contexto del sistema que el legislador estatal ha diseñado como estatuto básico de la propiedad urbana, desde su competencia en Art. 149.1.1ª CE. En tal sentido, el acto de edificación implica la materialización sobre un determinado terreno -solar- del aprovechamiento urbanístico patrimonializado por el titular dominical de aquél, de tal manera que el acto autorizatorio de la licencia municipal no es sino el modo de control o intervención administrativa para fiscalizar si se ha producido la adquisición de dicha concreta facultad urbanística, cual es el “derecho a edificar”, cumpliendo así la licencia no solo la finalidad de comprobar si la edificación proyectada se ajusta al plan y a la legislación urbanística, sino también, como prescribe el Art. 242.4, para las actuaciones asistemáticas, si el aprovechamiento proyectado se ajusta al susceptible de apropiación. No puede entenderse el precepto enjuiciado desconectado del Art. 33 TRLS. En cuanto éste dispone que “el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición del derecho a edificar, siempre que el proyecto presentado fuera conforme con la ordenación urbanística aplicable {…}”.
[5] STS 21-12-1993 RJ 1993/9655 FJ 1. “{…} 1.º) que el otorgamiento de una licencia se entiende siempre salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de 3.; 2.º) que la doctrina jurisprudencial viene reiteradamente declarando que el control de legalidad que se ejerce a través de la licencia no es de la legalidad en general sino exclusivamente de la urbanística; 3.º) que asimismo la jurisprudencia declara que las cuestiones de propiedad son ajenas al tema de las licencias urbanísticas pues no es el Ayuntamiento órgano competente para enjuiciar ni dirimir problemas de propiedad; y 4.º) que también es doctrina jurisprudencial que la prueba en principio de la propiedad del solicitante de la licencia tan sólo es necesaria cuando el órgano municipal competente para otorgarla opone un propio dominio que de oficio está obligado a defender {…}”.
[6] GONZÁLEZ PÉREZ, J. Comentarios a la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1992). Edición 1993.
[7] STS 29-9-1986 RJ 1986/6095 FJ 3. “{…} el Art. 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales posibilita la transmisibilidad de las licencias de obras, estableciendo la obligación de que el antiguo y nuevo constructor comuniquen por escrito a la Corporación dicho acontecimiento, debido a que la transmisión de la licencia constituye como ha expuesto la doctrina la realización de un negocio jurídico pública del transmitente en cuanto titular originario de la autorización administrativa pero sin que tal operación traslativa tenga relevancia a efectos de alterar las condiciones de la propia autorización, permaneciendo idéntica su eficacia y viabilidad jurídica del acto proyectado tanto antes como después de la transmisión y en consecuencia del incumplimiento del deber administrativo impuesto por el Art. 13.1 del R. S. C. L, de comunicar la transferencia al Ayuntamiento, circunstancia no realizada en el supuesto de autos, no repercute sobre la validez y existencia de la licencia y sí en cambio, únicamente en el régimen de responsabilidades derivado de la titularidad de la licencia quedando también el transmitente sujeto junto con el adquirente a dichas responsabilidades; circunstancia que no legitima por sí sola para un pronunciamiento tal, como el recogido en la providencia impugnada y máxime cuando el deber de comunicación de la transmisión de la licencia ha de operar a efectos de información del Ayuntamiento de los titulares en cada momento de licencias {…}”
[8] LUCIANO JOSÉ PAREJO ALFONSO. Expropiación forzosa y supuestos expropiatorios en la Ley 8/1990, de 25 de julio, de reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo. Documentación administrativa nº 222 (Ejemplar dedicado a: La expropiación forzosa 105-148p). Edición 1990.
[9] STS RJ 1989/5592 8-6-1989. FJ 2. “{…} La licencia examinada de naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente debe otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable {…}”.
[10] STS 21-2-1981 RJ 1981/1147 C. 2. “{…} Que la licencia, como acto de control preventivo, no es constitutivo, sino meramente declarativo de un derecho preexistente del administrado, ya atribuido por el ordenamiento urbanístico y por el derecho civil; la licencia no transfiere facultades, sino que remociona límites, por lo que en su otorgamiento o denegación se ha de actuar dentro de la más estricta legalidad -SS. de 31 octubre 1958 (RJ 1958/3842), 23 octubre 1964 (RJ 1964/4725), 30 abril 1969 (RJ 1969/2156), 12 marzo 1973 (RJ 1973/1141), 24 enero 1978 (RJ 1978/516)-, pues la Administración no es libre para decidir si otorga o no la licencia, puesto que el contenido del acto ha de ser por entero reglado -S. de 3 enero 1975 (RJ 1975/1), lo que impide establecer restricciones discrecionales -SS. de 24 marzo 1975 (RJ 1975/2319) y 24 enero 1978-, en cuanto el contenido del acto no depende del libre arbitrio o de la discrecionalidad de la Administración, pues ésta ha de actuar vinculada a los dictados de las normas y de los Planes operantes en cada caso -SS. de 8 noviembre 1972 (RJ 1972/4722), 15 enero 1976 (RJ 1976/476), 24 enero 1978 {…}”.
[11] STS 22-1-1982 RJ 1982/296 C. 3. “{…} Que es doctrina avalada por constante jurisprudencia, que por ser la licencia municipal de Obras, no un acto administrativo negocial, sino un acto debido, mera técnica de control para velar por el cumplimiento de la ordenación urbanística -si la hubiera- o en último término para tutelar la observancia de la ordenación urbana, es acto eminentemente reglado, dado que el acto de licencia postula, de acuerdo con su naturaleza inminente, para una obligada adecuación a la norma, no sólo como presupuesto existencial sino incluso de lícita vigencia, como recuerdan las sentencias de esta Sala de 14 febrero, 21 y 28 abril 1981 (RJ 1981/623, RJ 1981/1855 y RJ 1981/1862), el carácter reglado, de esta actividad municipal que propiamente consiste en conceder o denegar la licencia pedida, según que lo interesado se acomode o a parte de la solución ofrecida por las normas legales o reglamentarias aplicables, ya que éstas son preceptos terminantemente encauzadores de sus facultades, dentro de cuyos límites ha de resolverse; deviniendo en consecuencia obligada la concesión cuando la petición del particular reúna los requisitos objetivos exigidos en cuanto adecuada a la Ordenación Urbanística vigente, legalidad de la licencia de obras, que está en función del Ordenamiento Urbanístico vigente en el momento que se solicita la licencia -SS. de 11, 17 y 31 marzo 1981 (RJ 1981/1305, RJ 1981/1280 y RJ 1981/1433)-, dado que las licencias han de concederse o denegarse conforme a la legalidad vigente al tiempo en que se produzcan, sin que por ello sea lícito someterlas a un planeamiento que entonces no rija, aun en el supuesto de que éste se halle en gestación para el futuro, -SS. de 2 y 25 febrero 1981 (RJ 1981/436 y RJ 1981/1153)-, principio de legalidad que no sólo tiene que imperar en la conformación del contenido del acto sino también en la determinación del Órgano administrativo que en su otorgamiento ha de intervenir {…}”.
[12] STS 2-7-1991 RJ 1991/5727 FJ 2.- “{…} Esta Sala tiene declarado -sentencias de 7 de febrero de 1987 (RJ 1987/2750) y 27 de octubre de 1988 (RJ 1988/8291)- que dado el carácter rigurosamente reglado de las licencias no pueden establecerse condiciones a su otorgamiento si las mismas no derivan de la ordenación urbanística, que el Ayuntamiento no es libre de establecer por simples Acuerdos Municipales. Además, la jurisprudencia -así sentencias de 2 de febrero y 8 de julio de 1989 (RJ 1989/800 y RJ 1989/5592)- sólo admite la posibilidad de otorgar las licencias introduciendo en ellas condiciones cuando éstas integran «conditiones iuris», es decir, cláusulas que eviten la denegación mediante la incorporación a la licencia de exigencias derivadas del ordenamiento vigente y que sin embargo no aparecían en la petición formulada por el administrado {…}”.
[13] JULIO CASTELAO RODRÍGUEZ. Las licencias urbanísticas en la legislación estatal y en la Ley 5/1999 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León Derecho urbanístico de Castilla y León / coord por Enrique Sánchez Goyanes, Angel María Marinero Peral, Francisco Javier Melgosa. Arcos (1189-1268p). Edición 2005.
[14] D. DIONISIO FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ y D. ALFREDO PÉREZ ALANCART. Manual del Alcalde. Segunda Edición Ampliada. Convenio de colaboración entre la Diputación de Valladolid y la Universidad de Salamanca. Edición 2004. Medio Ambiente.
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