Uno de los efectos que produce el matrimonio es el establecimiento de uno de los Regímenes económicos matrimoniales.
El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.
A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.
a) Normas de carácter básico
Normas de carácter básico que son de obligado cumplimiento para todos los Regímenes económicos matrimoniales.
- Levantamiento de las cargas del matrimonio: los bienes de los cónyuges, sea cual sea su régimen económico, están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, que según establece el Código Civil son los gastos relativos al sostenimiento de la familia, educación, e instrucción de los hijos, asistencia sanitaria, atención al hogar (CC art.1318, 1413 y 1438).
- Ambos cónyuges pueden ejercer indistintamente la potestad doméstica: pueden realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia (CC art.1319).
- Protección de la vivienda habitual: para disponer sobre los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de ambos o autorización judicial, La manifestación errónea o falsa sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquirente de buena fe (CC art.1320
- Ajuar doméstico: en caso de defunción de un cónyuge, se atribuye al viudo el ajuar doméstico (ropa, muebles, y enseres) que no sean alhajas, objetos artísticos o de extraordinario valor (CC art.1321).
- Litis expensas o gastos de litigio entre cónyuges: si un cónyuge, carece de bienes propios y litiga contra el otro (sin mediar mala fe o temeridad) o contra un tercero en beneficio de la familia, los gastos son del caudal común, y si no lo hay, del caudal del otro cónyuge, siempre que no le pueda ser concedido el beneficio de justicia gratuita (CC art.1318).
b) Regímenes matrimoniales
1.- De la sociedad de gananciales
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio.
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
a.- Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.
b.- Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.º Los que adquiera después por título gratuito.
3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
c.- Las cargas de la sociedad de gananciales se corresponden con las deudas asumidas por los cónyuges en sus relaciones entre sí, durante la vigencia de la misma, y son las siguientes:
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
d.- La sociedad de gananciales se disuelve por las siguientes causas legales:
1) Por la disolución del matrimonio.
- Muerte.
- Declaración de fallecimiento.
- Divorcio. Desde la firmeza de la sentencia de divorcio, salvo que concurran circunstancias excepcionales que pongan de manifiesto la actuación de mala fe por parte de alguno de los cónyuges.
- Los poderes y consentimientos otorgados sí se entienden revocados desde la demanda. Arts 102 (poderes) y 89 (para divorcio) del Código Civil.
2) Por sentencia judicial que declare la nulidad del matrimonio.
3) Por separación judicial de los cónyuges. Desde la firmeza de la sentencia de separación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que pongan de manifiesto la actuación de mala fe por parte de alguno de los cónyuges.
Los poderes y consentimientos otorgados sí se entienden revocados desde la demanda. Arts 102 (poderes) y 83 (para separación) del Código Civil.
4) Otorgamiento de nuevas capitulaciones matrimoniales acordando un régimen económico distinto.
En casos de separación de hecho, la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia, No obstante, el TS ha declarado privativos, atendiendo a las circunstancias del caso, algunos bienes adquiridos con el fruto del trabajo o industria, en el periodo intermedio entre el cese de la convivencia y la sentencia, basado en la larga duración de la separación de hecho y no acreditar aportación alguna el otro cónyuge para su adquisición.
2- Del régimen de separación de bienes
Se entiende por régimen económico de separación de bienes aquel en que cada cónyuge posee el dominio y administración de los que le pertenecen, haciendo suyos los frutos y rentas.
Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
1.º Cuando así lo hubiesen convenido.
2.º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3.º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
3.- Del régimen de participación
En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.
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